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Los descuentos realizados desde una posición de dominio serán lícitos si se prueba que no tuvieron la capacidad de restringir la competencia o de producir efectos de expulsión del mercado (Asunto Intel)

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha anulado (aquí) una importante sanción —más de 1.000 millones de euros— que en 2009 impuso la Comisión Europea al fabricante de microprocesadores Intel por realizar descuentos de fidelidad y pagos desde su posición de dominio a otros fabricantes (Dell, Lenovo, Hewlett-Packard y NEC) para que le compraran los procesadores x86 y no utilizaran microprocesadores de AMD (Advanced Micro Devices). Es la segunda ocasión que se pronuncia el TGUE sobre este asunto, pues en 2014 desestimó el recurso de Intel (aquí). Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anuló dicha sentencia en 2017 (aquí), devolviendo por ello el asunto al TGUE. Entre las cuestiones más interesantes de la nueva sentencia del TGUE destacan las siguientes:

Sobre la «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante» en participaciones inferiores al 100% (Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018)

La sentencia del Tribunal General (TG) de 12 de julio de 2018 (aquí) desestima el recurso contra la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2014, que sancionó a los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos por un cártel de reparto de mercado descubierto gracias a una solicitud de clemencia. La Comisión aplicó la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante para imponer multas a sociedades matrices, de forma solidaria con sus empresas filiales. El TG considera ajustada a Derecho la interpretación de dicha presunción por parte de la Comisión, tal y como se indica a continuación.

La importancia de la «valoración conjunta de la prueba» (Sentencia del Tribunal General de 3 de julio de 2018)

La sentencia del Tribunal General (TG) de 3 de julio de 2018 (ver aquí, asuntos acumulados T-379/10 RENV Keramag Keramische Werke GmbH y otros/Comisión y T-381/10 RENV Sanitec Europe Oy/Comisión) deriva de la impugnación que la Comisión Europea (CE) hizo ante el Tribunal de Justicia (TJUE) en relación con una sentencia anterior del propio TG (de 16 de septiembre de 2013). Esta primera sentencia del TG anuló parcialmente la Decisión C (2010) 4185 final de 23 de junio de 2010 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se constató la infracción del artículo 101, apartado 1, del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los accesorios y accesorios de baño. El TJUE anuló parcialmente la sentencia del TG el 27 de enero de 2017 (Comisión/Keramag Keramische Werke y otros), devolviendo el asunto al TG, sobre la base de falta de motivación y de error en la apreciación de la prueba.

Sobre las presunciones en el Derecho de la Competencia... (Resolución de la CNC de 10 de julio de 2013)

La Comisión Nacional de Competencia de España (CNC) acaba de sancionar a varias empresas del sector del pan a multas por infracción de la legislación de defensa de la competencia. Más concretamente, se ha sancionado un acuerdo sobre la subida del precio de venta al público de pan fresco y la fecha de dicha subida entre fabricantes y comercializadores de la ciudad de Pamplona y de su Comarca (resolución del 10 de julio de 2013, expediente S/376/11 Panaderías Pamplona).

Quizá lo más relevante de la resolución sean las consideraciones (remisiones) que se realizan en relación con la prueba por presunciones. La utilización de las mismas se debe a que la CNC comprueba que no existen pruebas directas de la toma de contacto de las partes para acordar en que formatos y fechas subir el precio del pan en la zona. Se encuentra, por tanto, con el problema probatorio de conductas colusorias. En este punto, la CNC hace referencia a diversas resoluciones, nacionales y europeas, sobre las presunciones y su aplicación al Derecho de Defensa de la Competencia. 

a) En relación con el ámbito español, la CNC recuerda una sentencia del  Tribunal Supremo que recoge doctrina del Tribunal Constitucional. Más concretamente, la sentencia de 28 de enero de 1999 (administrativo) estableció que "de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo”. 

b) En el ámbito europeo, se destaca la sentencia de 27 de setiembre de 2006 del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), (asuntos acumulados T-44/02 OP, T-54/02 OPM, T-56/02 OP, T-60/02 OP y T-61/02 OP), que concreta la prueba de presunciones al ámbito del Derecho de la Competencia, estableciendo lo siguiente: "Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y confusos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 55 a 57)”.

De acuerdo con la aplicación de las presunciones, la CNC llega en este asunto a a la convicción de que la única explicación razonable a la subida simultánea en 5 céntimos del precio de la barra común, y de otros formatos en Pamplona y su comarca, es la concertación previa entre las empresas. Dada su naturaleza, nos parece un recurso admisible en el ámbito del Derecho de la Competencia; no obstante, creemos que debería utilizarse como herramienta subsidiaria y extraordinaria.

Anulación parcial por temas probatorios de una Decisión de la Comisión Europea sobre práctica concertada entre sociedades de gestión colectiva de derechos de autor


En sentencia de ayer, 12 de abril de 2013, El Tribunal General de la Unión Europea anula parcialmente una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de una práctica concertada entre sociedades de gestión colectiva de derechos de autor (Decisión C 2008-3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, asunto T 442/08), condenando en costas a la Comisión Europea.

De las cuestiones tratadas destaca especialmente los pronunciamientos del Tribunal en relación con la prueba, aspectos que refuerzan sin duda el principio de la presunción de inocencia. Como se establece en la sentencia, "del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, así como de reiterada jurisprudencia, resulta que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C 185/95 P, Rec. p. I 8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C 49/92 P, Rec. p. I 4125, apartado 86; sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T 348/08, Rec. p. II 0000, apartado 90). En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C 199/92 P, Rec. p. I 4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C 235/92 P, Rec. p. I 4539, apartados 175 y 176; véase, asimismo, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 129)".

En el caso de autos, el Tribunal General concluye que la Comisión no ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales, puesto que no ha demostrado que las SGC se hubieran puesto de acuerdo al respecto ni ha aportado pruebas que privaran de plausibilidad a las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC expuestas por la demandante.