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Noticias de prensa sobre el caso Microsoft

Sin duda uno de los temas más comentados en todo el mundo sobre la actualidad antitrust la semana anterior ha sido el caso Microsoft. La elevada multa (561 millones de euros) y la naturaleza de la infracción han dado lugar a múltiples noticias en todos los medios de comunicación del planeta. 

Entre las noticias consultadas, podrían destacarse por su contenido las tres siguientes:

A) En primer lugar, la que explica la infracción de una forma gráfica:
http://www.bbc.co.uk/news/technology-21684329




B) En segundo lugar, la que expone las disculpas de Microsoft por la infracción cometida...



C) En tercer lugar, la que plantea un posible papel de víctima de Microsoft...



Multa de la Comisión Europea a dos Compañías de Telecomunciaciones

La prensa del día anuncia la multa que acaba de imponer la Comisión Europea a dos empresas de Telecomunicaciones, una española y otra portuguesa.  Se trata de una sanción derivada de un pacto temporal de no competencia incorporado a un contrato de compra de empresa

La nota de prensa puede leerse, entre otros en el siguiente link:

1 de enero de 2013: Reorganización de la Autoridad de la Competencia en Finlandia

Una nueva reforma institucional de la competencia, esta vez en Finlandia. miembro de la Unión Europea desde 1995. A partir de hoy está prevista la unión de la Autoridad de la Competencia ("kilpailuvirasto") y la Agencia de Protección del Consumidor, formando la Agencia de la Competencia y del Consumidor, con más de 10 millones de euros de presupuesto y 150 empleados. 

Esta reforma del órgano de la competencia finés obedece fundamentalmente a dos razones. En primer lugar, se debe, al igual que está proyectado en España, a una razón económica, de optimización de los recursos existentes. En segundo lugar, se intenta potenciar la protección del consumidor y tomar conciencia de su importancia en el juego competitivo.

Feliz 2013 para todo el mundo! 

Multa récord de la CNC a tres compañías de telecomunicaciones

Varios medios ya se han hecho eco de la multa impuesta a tres compañías de telecomunicaciones por un "abuso de posición de dominio colectiva" respecto a la tarifa mayorista de "sms".

Se puede ver la noticia en: 

38 millones de euros por romper un precinto colocado por la Comisión en una inspección en materia de competencia


Resulta muy llamativo uno de las últimos asuntos llegados a casación en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trata, concretamente, de la Sentencia de 22 de noviembre de 2012, y queda incluido en el ámbito del denominado poder de investigación de la Comisión. Sobre el poder de investigación e inspección, debe destacarse que tanto a nivel nacional (art. 40 LDC) como europeo (art. 20 Reglamento 1/2003) se han potenciado las facultades de la Autoridad Competente; En Estados Unidos, por su parte, el propio FBI colabora con la División Antimonopolio del Departamento de Justicia para investigar posibles infracciones del Derecho Antitrust.

Según el supuesto de hecho, la Comisión ordenó, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de 2006, la inspección de los locales de la empresa implicada y de las empresas controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia.  La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia). Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por paneles de insonorización lacados y un marco de aluminio eloxidado, y colocó sobre ella un precinto oficial. El precinto controvertido era un autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e inferior y con las estrellas amarillas de la bandera europea. Cuando el equipo de inspección volvió, observó que el estado del precinto controvertido, que todavía estaba adherido a la puerta del local, había cambiado, con lo que se levantó acta de rotura.

Ante estos hechos, la Comisión, en Decisión de 30 de enero de 2008 condenó a la empresa implicada al pago de una multa de 38 millones de euros, de acuerdo con el art. 23.1.e Reglamento 1/2003, Decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal General. 

El Tribunal de Justicia, ya en casación (22-12-2012), confirma la multa, desestimando en su totalidad el recurso y condenando en costas a la parte recurrente. 

Tras la lectura de la sentencia, llama la atención las consideraciones en torno a la presunción de inocencia y la inversión de la carga probatoria, así como la cuantía de la multa...  Estas son las consideraciones que en relación con estos temas merecen ser destacadas:

Procede recordar que, tal como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62).

Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). En efecto, la presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, antes citada, apartados 175 y 176).

Ciertamente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartados 126 y 127).

Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, puesto que la Comisión había podido demostrar que una empresa había participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, el Tribunal General pudo estimar correctamente que correspondía a esta última aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. De ello se infiere que el Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba y que no violó la presunción de inocencia (sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, apartado 181).

Asimismo, el Tribunal General afirmó acertadamente, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

En el caso de autos la recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado por analogía el apartado 181 de la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, al caso de rotura de precinto de que conocía en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida.

En la medida en que la recurrente rebate la posibilidad de llevar a cabo esta aplicación por analogía, procede señalar que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno a este respecto, ni en los apartados 55 y siguientes ni en el apartado 170 de la sentencia recurrida. En efecto, puesto que la Comisión había constatado la rotura del precinto sobre la base de un abanico de pruebas, entre las cuales figuraba el acta de rotura de precinto, el Tribunal General pudo estimar acertadamente, aplicando por analogía la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, que correspondía a la recurrente aportar pruebas que desvirtuasen esa constatación y que, al hacerlo, no había invertido indebidamente la carga de la prueba ni violado el principio de presunción de inocencia.

CNC: Incoación de procedimiento por posibles prácticas restrictivas de la competencia en el ámbito de la explotación de televisión de pago de derechos de retransmisión de fútbol

Diversos medios ya se han hecho eco de la incoación de un procedimiento sancionador por posibles actos anticompetitivos relacionados con la explotación de derechos televisivos relacionados con el fútbol. La propia CNC anuncia  en su web la apertura del procedimiento, a propuesta de su Dirección de Investigación.

En principio, la CNC no cierra ninguna posibilidad, pues reconoce la posible existencia tanto de prácticas colusorias como abuso de posición de dominio. Además, se menciona al Derecho Europeo, por la posible afectación al comercio entre los Estados miembros.  Entre los hechos denunciados destaca la vinculación de los derechos de retransmisión de los partidos de la Liga y de la Copa del Rey a la contratación  de la producción y  transporte de la señal de los encuentros, servicios que, según los denunciantes, deberían ser considerados como negocios no vinculados. 

Se abre ahora un periodo máximo de 18 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNC. Estaremos atentos a este asunto.


Multa récord de la UE por fijación de precios


Como adelantó ayer mismo el Diario Expansión, la UE ha multado con 1.470 millones de euros a siete fabricantes de tubos catódicos para televisores y pantallas, cuantía máxima de momento en las multas provenientes de la UE (antes, se había multado con algo menos de 1400 millones de euros a un cártel de vidrio de automóviles (2008).

Resulta interesante de este último caso que uno de los implicados en la conducta anticompetitiva ha sido "perdonado" por aplicación de la política de clemencia (leniency), que lleva implementada a nivel europeo desde hace unos años. La experiencia americana, donde la clemencia ha tenido muy buenos resultados para el descubrimiento de importantes cárteles hizo conveniente su importación a la UE.

Ver noticia en Expansión:
http://www.expansion.com/2012/12/05/empresas/tmt/1354711582.html