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Los "acuerdos de sostenibilidad" ante el Derecho de la Competencia

La inclusión de la sostenibilidad como criterio europeo en la evaluación antitrust de los acuerdos entre empresas es un hecho que se va consolidando en las nuevas normas del Derecho de la Competencia, lo que confirma la importancia de este sector del Derecho para la transición ecológica. En este sentido, se observa con claridad la incidencia de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS), especialmente los relacionados con el medio ambiente, en la autorización de acuerdos verticales y en conductas relacionadas con el mercado agrario, así como en la aplicación pública del Derecho de la Competencia. Asimismo, resulta destacable la inclusión de los acuerdos de sostenibilidad en la Propuesta de «Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal» (2022).

Estas cuestiones son analizadas en un artículo recientemente publicado en la revista Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 14, núm. 2 (2022), que puede ser descargado a texto completo en el siguiente enlace: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/7207

Los descuentos realizados desde una posición de dominio serán lícitos si se prueba que no tuvieron la capacidad de restringir la competencia o de producir efectos de expulsión del mercado (Asunto Intel)

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha anulado (aquí) una importante sanción —más de 1.000 millones de euros— que en 2009 impuso la Comisión Europea al fabricante de microprocesadores Intel por realizar descuentos de fidelidad y pagos desde su posición de dominio a otros fabricantes (Dell, Lenovo, Hewlett-Packard y NEC) para que le compraran los procesadores x86 y no utilizaran microprocesadores de AMD (Advanced Micro Devices). Es la segunda ocasión que se pronuncia el TGUE sobre este asunto, pues en 2014 desestimó el recurso de Intel (aquí). Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anuló dicha sentencia en 2017 (aquí), devolviendo por ello el asunto al TGUE. Entre las cuestiones más interesantes de la nueva sentencia del TGUE destacan las siguientes:

Sanciones en el mercado de la provisión de piezas de automóvil

La clemencia ha permitido nuevamente la detección de un cártel a nivel europeo, esta vez en el sector de los proveedores de piezas de automóvil (concretamente en relación con los módulos de puertas y reguladores de ventanas). La sanción asciende a 18 millones de euros y ha sido comunicada por la Comisión UE el 29 de septiembre de 2020 (aquí). Las sanciones se impusieron por realizar conductas de coordinación en materia de precios e intercambios de información, realizados por las empresas mediante reuniones, llamadas y correos electrónicos, con el objeto de "evitar un deterioro de los niveles prevalecientes de los suministros.

Resulta interesante ver el gráfico publicado por la Comisión UE sobre la evolución de las sanciones en este sector del mercado:

Fuente: Unión Europea

Restricciones de competencia relacionadas con comisiones a comerciantes en servicios de pago transfronterizos con tarjeta (Decisión de 22 de enero de 2018)

Photo by Fernando de la Vega
En su Decisión de 22 de enero de 2018 la Comisión europea sancionó con algo más de 570 millones de euros a Mastercard por obstruir el acceso de los comerciantes a los servicios de pago con tarjeta transfronterizos (por ejemplo, cuando un ciudadano español usa su tarjeta para pagar en una tienda en Francia). Esta decisión supuso la finalización de un procedimiento que comenzó hace más de 5 años, representando un paso más de la Comisión para reducir las tarifas de las tarjetas para los comerciantes. En esta tarea la Comisión estuvo acompañada tanto por el Tribunal de Justicia (TJUE) como por las normas que tanto el Consejo de Ministros de la UE y el Parlamento Europeo han adoptado durante los últimos años.

Prácticas colusorias y abuso de posición dominante en el mercado de los medicamentos genéricos (STGUE de 12 de diciembre de 2018)

Photo by rawpixel on Unsplash 
La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) de 12 de diciembre de 2018 (en el asunto T-691/14, aquí) anuló parcialmente la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 9 de julio de 2014, que declaró la existencia de prácticas colusorias y abuso de posición dominante en el mercado de un medicamento que combate la hipertensión e insuficiencia cardíaca: el perindopril. En dicha Decisión la Comisión impuso importantes multas (más de 400 millones de euros), estimando probada la existencia de (1) acuerdos para retrasar durante al menos 4 años (2003-2007) la entrada de genéricos de perindopril, y de (2) un abuso de posición dominante encaminado también a lograr la exclusión de competidores en el mercado relevante. La resolución del TGUE es un precedente muy poco habitual de revisión del concepto de mercado relevante propuesto por la Comisión.

Restricción de ventas «online» a distribuidores y distribución selectiva, esta vez en Francia. La Décision du 24 octobre 2018 («Asunto Stihl») y su relación con el «Asunto Coty»

Photo by Fernando de la Vega (Lille)
El 24 de octubre de 2018 la Autoridad Francesa de Competencia (Autorité de la concurrence) impuso una multa de 7 millones de euros a la empresa Stihl (fabricante de herramientas eléctricas) por prohibir a sus distribuidores la venta online de sus productos (sobre esta práctica se ha anunciado la incoación de un expediente en España en relación con otras empresas, ver). La conducta en Francia fue sido calificada como «restricción injustificada de la competencia», prohibida por los artículos L. 420-1 del Código de Comercio francés y 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (ver aquí la-D-25, de Décision n° 18-D-23 du 24 octobre 2018). 

Sobre la «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante» en participaciones inferiores al 100% (Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018)

La sentencia del Tribunal General (TG) de 12 de julio de 2018 (aquí) desestima el recurso contra la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2014, que sancionó a los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos por un cártel de reparto de mercado descubierto gracias a una solicitud de clemencia. La Comisión aplicó la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante para imponer multas a sociedades matrices, de forma solidaria con sus empresas filiales. El TG considera ajustada a Derecho la interpretación de dicha presunción por parte de la Comisión, tal y como se indica a continuación.

Sector agrícola y Derecho Antitrust (Sentencia TJUE de 14 de noviembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 14 de noviembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación de Francia). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de cerca de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 

Nuevo concepto de cártel en España (modificación de la LDC por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo)

Uno de los conceptos básicos del Derecho de la Competencia es sin duda el de cártel, propio de las conductas más graves contra la competencia, merecedoras del mayor reproche antitrust. Mientras en España carecíamos de un delimitación legal, la doctrina ya se refería al mismo como "todo acuerdo o medida horizontal de origen concertado y limitativa de la competencia" (Costas Comesaña, J., Los cárteles de crisis, Madrid, 1997, pg. 28). Posteriormente, la disposición adicional cuarta de la Ley española de Defensa de la Competencia incorpora un concepto legal en 2007: "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Ciertamente esta delimitación presentaba importantes deficiencias, puestas de manifiesto por la doctrina científica.

En el ámbito internacional el cártel ya era definido en 1998, año en el que la OCDE se refiere al mismo como aquel “acuerdo restrictivo de la competencia, práctica concertada o concierto realizado por competidores para fijar precios, realizar ofertas colusorias, establecer restricciones o cuotas de producción, o dividir los mercados mediante asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas comerciales”. De forma análoga se pronunció ocho años más tarde la Comunicación de la Comisión sobre clemencia y en 2015 el considerando 2 del Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE a los efectos de la inclusión de aspectos generales relacionados con el programa de clemencia. Como puede observarse, las diferencias del concepto de cártel entre el Derecho español y el derivado de la Unión Europea son evidentes. La importancia de la unificación entre ambos es grande, sobre todo por los efectos derivados del mismo (recuérdese, por ejemplo, que la clemencia es sólo aplicable en supuestos de "cártel").

Ante esta realidad, el pasado 27 de mayo el BOE publica el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (aquí). Junto a la importante transposición de la llamada "Directiva de Daños", se modifican diversos apartados de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, incorporando al Derecho español un nuevo concepto de cártel: 

"Todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". 

Entre las primeras reflexiones que pueden realizarse sobre este nuevo concepto de cártel podrían destacarse las siguientes:

El nuevo concepto de cártel amplía su ámbito objetivo, al incluir nuevas conductas y considerar la enumeración como ejemplificativa. Antes de la reforma era evidente que el ámbito objetivo del concepto de cártel en España no coincidía con el europeo. En primer lugar, junto a las conductas colusorias claramente constitutivas del cártel (v. gr. fijación de precio o reparto de mercados), se observaban ciertas prácticas que solo eran consideradas como tales por algunas normas europeas o comunicación internas. Concretamente, en el ámbito europeo se han incluido las "medidas anticompetitivas contra los competidores" y la "fijación de condiciones comerciales distintas del precio". En el contexto interno la Comunicación CNC (2013) incluía estas últimas y los "boicots colectivos", además de los "intercambios de información sobre precios a aplicar o cantidades proyectadas". Esta diversidad en nada ayuda a dotar de seguridad jurídica a un término tan importante como el de cártel, decisivo para aplicar alguno de los programas más relevantes del Derecho de la Competencia (clemencia), o presumir daños (art. 76.3 LDC). Creemos que el carácter ejemplificativo no contribuye a dotar esa deseada seguridad jurídica, pudiendo crear nuevos obstáculos interpretativos. 

 La nueva delimitación del cártel acerca al mismo a su delimitación europea al incorporar las "prácticas concertadas"; en este sentido, mientras en Derecho interno definía antes el cártel simplemente como “acuerdo”, en el ámbito comunitario se extiende, además, a las “prácticas concertadas”. A pesar de ello, la Comunicación de 19 de junio de 2013, de la CNC, sobre el programa de clemencia, ya se alineaba con el ámbito europeo, al confirmar que el cártel “puede constituir un acuerdo en sentido estricto, una práctica concertada o, lo que es más habitual en la práctica tanto nacional como comunitaria, una forma de colusión compleja y compuesta”.
Se elimina el carácter secreto del cártel. Creemos que esta supresión es acertada, al existir cárteles no secretos. No obstante, dicho carácter secreto seguirá siendo importante cuando se pretenda aplicar el programa de clemencia. En este sentido, debe recordarse que la justificación de la exigencia del carácter secreto en dicho ámbito reside, como derivaba también de la Comunicación europea sobre clemencia, de “la dificultad inherente en detectar y poner fin a conductas anticompetitivas muy graves que, por llevarse a cabo con ocultación y disimulo, resultan mucho más difíciles de perseguir e investigar en todo su alcance y magnitud sin la colaboración de empresas o personas físicas involucradas en dicha infracción y, por tanto, conocedoras de los pormenores del cártel y capaces de aportar pruebas de éste” (punto 10 in fine de la Comunicación CNC).

Sector agrícola y Derecho Antitrust (al hilo de las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-671/15, abril 2017)

Acaban de hacerse públicas las conclusiones del Abogado General Wahl sobre un asunto remitido desde Francia en relación con el mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas (aquí). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 

Ciertamente, el sector de la producción y comercialización de productos agrícolas goza de ciertas especialidades en relación con la aplicación del Derecho Antitrust, que vienen desde el  Reglamento n.º 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962 (DO 1962, L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Posteriormente, y en la misma línea, el Reglamento (CE) n.º 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 214, p. 7) dispone una excepción a la aplicación general del Derecho de la Competencia en su artículo 2, al disponer que las prohibiciones del vigente art. 101 TFUE no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas sobre determinado sector agrícola que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agraria común.
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Desistimiento de la transacción y principio de confianza legítima (STJUE de 12 de enero de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 12 de enero de 2017 (aquí) un recurso relacionado con el conocido como "cártel de los fosfatos". El TJUE confirma la sentencia del Tribunal General (TG) de 20 de mayo de 2015 que, a su vez, desestimó el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2010, que condenó a las empresas implicadas a multas que ascendieron a casi 60 millones de euros. La conducta sancionada consistió en el reparto de gran parte del mercado europeo de fosfatos para la alimentación animal mediante la atribución de cuotas de venta y de clientes a los participantes en el cártel, así como en la coordinación de los precios y, cuando era necesario, de las condiciones de venta.

La revelación de este cártel se produjo gracias al programa de clemencia (leniency), pues fueron varias las empresas que solicitaron dispensa y reducción de la multa. La efectividad de estos programas los han convertido en habituales en el Derecho de la Competencia de los Estados y Unión Europea. Descubierto el cártel, la Comisión Europea propuso un plazo a las demás empresas involucradas para llegar a una transacción, operación con beneficios tanto para la Comisión (simplificación del procedimiento) como para las empresas implicadas (reducción de la multa). Todas las partes en el cártel presentaron proposiciones de transacción dentro del plazo que se les había señalado, excepto las que recurrieron ante el TJUE, que decidieron retirarse del procedimiento de transacción. Por tanto, el 20 de julio de 2010 la Comisión adoptó dos decisiones: a) la C(2010) 5004 final, cuyos destinatarios eran las partes que habían aceptado participar en el procedimiento de transacción y habían presentado una propuesta de transacción, y que no es objeto de recurso; y b) la C(2010) 5001 final, que es la recurrida ante el TJUE, que impone importantes multas a las empresas que no aceptaron la transacción.

El Tribunal General de la Unión Europea confirma la ilicitud del "pay for delay" en el mercado de medicamentos (Stc. 8 de septiembre de 2016)

La pasada semana conocimos que el Tribunal General confirmaba las importantes multas (cerca de 150 millones de euros) impuestas por la Comisión a varias empresas por su participación en una conducta cuyo objetivo era retrasar la comercialización de un genérico (ver sentencia), clase medicamento que genera con frecuencia conductas proclives al falseamiento de la competencia. La coexistencia de "empresas originarias" (o "innovadoras"), que tienen la exclusiva respecto a un medicamento por tiempo limitado, y "empresas de genéricos", implica la existencia de intereses divergentes que en sí es positiva para la competencia. Sin embargo, estos beneficios para la colectividad no lo son siempre para las empresas originarias, cuya exclusividad es temporal.

La "práctica de doble precio" en la distribución de medicamentos (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en España nuevamente sobre la práctica del "doble precio" en el ámbito de la distribución farmacéutica en su sentencia de 4 de marzo de 2016. En esta nueva resolución reitera su respeto por la doctrina europea aplicable e insiste en que la Autoridad española de la Competencia (CNMC) se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. 

La "práctica del doble precio" consiste en la imposición (encubierta bajo la forma de un acuerdo) por parte de una empresa farmacéutica sobre sus distribuidores (mayoristas) de una política de precios diferentes en función de si dicho mayorista distribuye el medicamento en el país considerado (reventa nacional) o en otros países (exportación), aplicándose en este último caso precios más elevados. 

Esta conducta ha sido tratada por la Comisión Europea desde hace mucho tiempo, no sólo concretada al ámbito de la distribución farmacéutica (v. gr. Decisiones 82/203/CEE, asunto Moët et Chandon, y 91/335/CEE, asunto Gosme/Martell/DMP). Una de sus decisiones más relevantes, esta vez sí concretada al sector de los medicamentos, es la de de 8 de mayo de 2001, donde se concluyó la existencia de una restricción relevante de la competencia. Esta Decisión fue recurrida a otras instancias: en un primer momento ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI , hoy Tribunal General) y, posteriormente ante el Tribunal de Justicia (Sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoWelcome). En estas resoluciones  se pone de manifiesto la posible restricción de la competencia y su relación con las importaciones paralelas, aunque se abre la puerta a su posible exención con base en el hoy art. 101.3 TFUE; no se concluye, por tanto, que la práctica sea per se constitutiva de un ilícito antitrust

Sanciones en el Reino Unido por prácticas de "pay for delay" en el mercado farmacéutico

Acabamos de conocer las elevadas multas (45 millones de Libras) impuestas en el Reino Unido en relación con ciertas prácticas colusorias realizadas en el ámbito farmacéutico. En este sector muchas de las conductas anticompetitivas tienen relación con los medicamentos genéricos, que se convierten en un verdadero problema para determinados laboratorios "de marca". La caducidad de la patente provoca una auténtica revolución en la estructura del mercado afectado que implica un peligro para el mantenimiento de una competencia suficiente. 

La conducta sancionada en el Reino Unido (ver información detallada del expediente) es conocida en el ámbito de la defensa de la competencia como "pay for delay". Consiste, básicamente, en un acuerdo entre una "farmacéutica de marca" y un fabricante de genéricos por virtud del que aquélla compensa económicamente a ésta con el objeto de frenar la entrada del genérico en el mercado, alargando de este modo la exclusividad del medicamento de marca y eliminando artificialmente la competencia más allá de lo previsto por el Derecho de Patentes.
La Comisión Europea ha mostrado su preocupación por la realización de estas conductas (en informes sectoriales sobre el mercado de productos farmacéuticos), reiteradamente sancionadas en Estados Unidos. En el ámbito de la Unión Europea se han empezado a sancionar, siendo conocidas las decisiones de la Comisión de 2013 (asuntos Lundbeck y Johnson & Johnson) y 2014 (As. Servier).

Requisitos para el "turno de oficio" prohibidos por la legislación de competencia (Resolución CNMC de 1 de septiembre de 2015)

De nuevo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España (CNMC) impone sanciones en el ámbito de los Colegios de Abogados por la realización de decisiones colectivas, esta vez por entenderlas tendentes al reparto del mercado. Se trata de su, al menos discutible, Resolución de 1 de septiembre de 2015, donde se condena tanto al  Colegio de Abogados de Guadalajara como al  Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) al pago de multas por infracción de la legislación de competencia. La CNMC considera restricciones injustificables de la competencia exigir a los abogados que pretendan acceder al turno de oficio alguno de los siguientes requisitos (cualquiera de ellos tiene per se carácter ilícito para la legislación de competencia):

Estar incorporado a un determinado Colegio de Abogados. El carácter ilícito se justifica en que es una conducta contraria al principio de colegiación única previsto en la Ley de Colegios Profesionales que compartimenta geográficamente el mercado y limita la oferta de abogados a aquellos colegiados en una determinada demarcación.

Residir y tener despacho profesional en la provincia de Colegio correspondiente. La CNMC considera que ambos requisitos constituyen una "clara compartimentación territorial que limita la competencia, favoreciendo a los abogados radicados en el territorio de la demarcación colegial en detrimento de los que no lo están, sin que dicha restricción pueda entenderse exenta en virtud de la Orden del Ministerio de Justicia de 1997, norma que carece del rango legal exigido por el Art. 4 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia".

Experiencia profesional (en el caso concreto, 3 años de ejercicio efectivo, 5 para el Turno Penal Especial). Esta exigencia supone "una barrera injustificada de acceso al turno de oficio para abogados de reciente colegiación, o simplemente con menos años de experiencia que los exigidos por el Colegio pero que, sin embargo, tengan capacidad técnica suficiente derivada del requisito de haber superado los cursos de formación correspondientes". A diferencia de este último requisito, previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, el de experiencia profesional  (aquél) carece de amparo legal, sin que la previsión contenida a tal efecto en el Art. 33 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita pueda, a la luz del Art. 4 de la LDC, suplir esa carencia".

Junto a estas restricciones a la competencia, que en el caso concreto estaban recogidas en el vigente art. 2.1 del Reglamento del turno de oficio, asistencia al detenido o preso y derecho a la justicia gratuita del Iltre. Colegio de Abogados de Guadalajara, la CNMC también ha sancionado al CGAE por realizar manifestaciones/recomendaciones tendentes a "homogeneizar la conducta de los Colegios, a fin de que todos ellos exijan despacho y residencia en su demarcación, compartimentando el mercado e impidiendo de forma injustificada el acceso al turno de oficio a los abogados que no cumplan esos requisitos". 

La delgada línea de licitud de los "Criterios sobre honorarios" de los Colegios de Abogados (Resolución CNMC de 23 de julio de 2015)

Hemos sido testigos nuevamente de la compleja aplicación del Derecho Antitrust en el seno de los Colegios Profesionales. A pesar de la caracterización de éstos por la “Directiva de Servicios” (Directiva 2006/123/CE) como "autoridad competente" que "en el marco de su autonomía jurídica, regula de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio", la conocida "Ley Omnibus" es clara al redactar el art. 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales de la siguiente forma: "Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC)". 

Entre las conductas colusorias más habituales en este ámbito se encuentran las recomendaciones colectivas que tengan por objeto o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado nacional o europeo (art. 1 LDC y 101 TFUE). Además, la Ley de Colegios Profesionales es clara en el art. 14, al establecer que "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta". Según esta Disposición, "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

La consideración de los intercambios de información como cárteles (resolución CNMC de 23 de julio de 2015)

La Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) ha impuesto importantes sanciones derivadas de infracciones al del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en su resolución de 23 de julio de 2015 (Expte. S/0482/13 Fabricantes de automóviles). La infracción consistió en diversos intercambios de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de Gestión Empresarial, Posventa y Marketing a través de contactos y reuniones entre representantes de dichas entidades durante más de ocho años. Dichos intercambios de información parece que tuvieron un efecto directo en la fijación del precio final de los automóviles. Además, supusieron la eliminación de “la incertidumbre existente en el mercado, eliminando los riesgos derivados de la gestión de las redes de distribución selectiva de cada una de las marcas imputadas con respecto a las actividades de venta y postventa, sobre todo respecto a la postventa en un período de fuerte caída de la demanda de automóviles y de exceso de oferta por parte de las redes de distribución de cada una de las marcas”. 

La cuestión quizá más interesante de esta resolución es la de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta como infracción por objeto constitutiva de cártel. Como es sabido, el cártel es la conducta colusoria que merece un mayor reproche jurídico; constituye un acuerdo que restringe la competencia de una forma muy dañina. En el Derecho español existe un concepto jurídico de cártel, concretamente en la Disposición Adicional Cuarta de la LDC, que lo define como "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Los cárteles no tienen idéntico tratamiento jurídico que otras conductas colusorias en Derecho español. En este sentido, por ejemplo, los cárteles son los únicos que abren la posibilidad de acudir al procedimiento de clemencia, de acuerdo con los artículos 65 y 66 LDC. A pesar de esta aparente claridad, la cuestión sobre la calificación de una conducta como cártel se oscurece bastante, debido a determinadas normas y a resoluciones de la CNMC y de la jurisprudencia. La incorporación de conductas menos dañinas a la competencia resulta al menos criticable, al extender el concepto más grave (cártel) a otras conductas en principio de menor gravedad. Veámoslo en relación directa con la resolución objeto de este post.

Sentencia TJUE de 24 de junio de 2015: responsabilidad de matrices; infracciones complejas, únicas y continuadas; clemencia

La existencia de acuerdos colusorios en el mercado europeo de la comercialización de plátanos implicó la imposición de elevadas sanciones a varias empresas por la Comisión en su Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/39 188 — Plátanos). Se constató la existencia de una infracción única y continuada cuyo objeto era restringir la competencia en la UE mediante fijación de precios, intercambios de información... El Tribunal General desestimó el recurso (T 587/08, EU:T:2013:129), y el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), en su Sentencia de 24 de junio de 2015 (ver texto), reitera la desestimación, aunque realiza algunos comentarios dignos de mención. Concretamente, debemos destacar los relativos a la responsabilidad y al programa de clemencia. 

A) En relación con la responsabilidad, son dos las cuestiones planteadas por el Tribunal al hilo de las alegaciones de las partes: a) la responsabilidad de la matriz (tema ya muy recurrente); y b) la responsabilidad en conductas complejas, únicas y continuadas.  

a) Respecto a la primera cuestión, el Tribunal reitera que “el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas”. Recuérdese cómo hace más de 30 años ya afirmaba el Tribunal que la noción de empresa debía ser entendida como unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo en cuestión, incluso si desde el punto de vista jurídico, esa unidad económica está constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia Hydrotherm). 

El TJUE reitera su jurisprudencia sobre "infracciones por el objeto e intercambios de información" y sobre "cuantificación de las multas" (S. 19 de marzo de 2015, Dole/Comisión)

Aunque la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2015 (aquí) no destaca por la aportación de novedades al ámbito del Derecho Antitrust, resulta interesante referirse a la misma por representar una nueva evidencia de la solidez de determinadas líneas jurisprudenciales en la Unión Europea. Además, y en lo que se refiere a las consideraciones en torno a la cuantificación de las multas, la sentencia resulta especialmente relevante en España debido a la reciente modificación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo español en relación con este tema (aquí post).

Esta resolución europea resuelve el recurso de casación presentado por Dole Food Company, Inc. y Dole Fresh Fruit Europeen el que se solicita la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Dole Food y Dole Germany/Comisión (T‑588/08, EU:T:2013:130), que  desestimó el recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008.

Dichas sociedades forman parte de los mercados de frutas y hortalizas frescas, frutas pre-envasadas y congeladas. La multa impuesta por las Autoridades europeas de la Competencia derivaban de intercambios de información que implicaban, a juicio de la Comisión, en una fijación de precios... Una de las empresas participantes (Chiquita) obtuvo una dispensa como consecuencia de la aplicación del sistema de clemencia europeo. 

La jurisprudencia más relevante que reitera el TJUE en esta resolución gira en torno a dos materias: a) Tratamiento de las infracciones por el objeto aplicables a intercambios de información; y b) Cuantificación de las multas derivadas de infracciones antitrust. Aunque esta jurisprudencia se presta a la realización de determinada crítica (me refiero sobre todo a la del primer apartado), es evidente que supone una solida línea seguida por el TJUE y, por tanto, merecedora de ser destacada y tenida en cuenta. Veamos separadamente la jurisprudencia en cada uno de las materias señaladas.

Determinación de las sanciones tras la STS de 29 de enero de 2015: entre la proporcionalidad y la disuasión (Res. CNMC de 5 de marzo de 2015)

La resolución de la Autoridad Española de Competencia (CNMC) de 5 de marzo de 2015 (Expte. S/0486/13 CONCESIONARIOS TOYOTA, ver resolución) impone distintas multas a 11 sociedades de capital del sector de los concesionarios de automóviles como consecuencia de su participación en un  cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios, así como en acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible.

Entre las cuestiones más destacables de la resolución se encuentra la de la determinación de las sanciones. Esta cuestión cobra especial interés en España, dada la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 29 de enero de 2015, que aporta una nueva interpretación de los artículos de la Ley de Defensa de la Competencia sobre las sanciones y sus criterios de determinación, interpretación radicalmente opuesta a lo que disponía la Comunicación de la Autoridad de Competencia española de 2009 sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los arts. 1-3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y de los arts. 81 y 82 del Tratado de Funcionamiento...

La reciente resolución de la CMNC de 5 de marzo de 2015 se preocupa por cuidar su seguimiento a la sentencia del TS, reconociendo que el TS "ha obligado a esta Sala a reconsiderar el método hasta ahora seguido para la determinación de las sanciones y su adecuación a los postulados de la tan citada sentencia". Asimismo, la CNMC expone desde el principio su preocupación por que las sanciones se adecuen a dos objetivos: la disuasión y la proporcionalidad. Seguidamente hacemos mención a la metodología general empleada por la CNMC para el cálculo de las sanciones.