Imputación de responsabilidad en el seno de grupos de empresas (Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2015)

La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) del pasado 5 de marzo resuelve los recursos presentados por la Comisión y dos empresas privadas contra la sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea el 13 de diciembre de 2012 (Versalis y Eni/Comisión, T‑103/08). En esta sentencia el Tribunal General redujo el importe de la multa impuesta a Versalis y a Eni por la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2007. El Tribunal de Justicia desestima los recursos presentados (ver aquí la resolución).

La inicial Decisión de la Comisión impuso importantes sanciones a varios productores del mercado del caucho de cloropreno por su participación durante cerca de 10 años en una infracción única y continuada consistente en acuerdos (frutos de reuniones periódicas) y en prácticas concertadas en relación con la asignación y estabilización de los mercados, de las cuotas de mercado y de las cuotas de ventas de caucho de cloropreno, la coordinación y aplicación de varios incrementos de precios, acuerdos sobre precios mínimos, el reparto de la clientela y el intercambio de información delicada a efectos de la competencia.  

El hecho de que los sancionados se encuentran en situaciones de grupo ha derivado en que varias alegaciones tengan relación con la aplicación del Derecho de la Competencia en este sector. Aunque algunas de las cuestiones que se repasan a continuación ya han salido en algún comentario de este blog (ver), merece ser mencionada, como prueba de la reincidencia del Tribunal en su doctrina. A continuación nos referimos a los pronunciamientos relativos a las siguientes cuestiones: a) imputación de responsabilidad a la matriz por actos de sus filiales; b) continuidad económica como elemento a tener en cuenta para imponer sanciones; y c) interpretación de la reincidencia en el ámbito del grupo.

a) En relación con la primera cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda que "el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas". Ante esta situación, se afirma que  "al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción". Ciertamente, esta postura, entendida en sentido estricto resulta poco compatible con el principio de individualidad de las penas. Recuérdese que según dicho principio, "una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente" (v. gr. sentencia Tribunal General de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T 45/98 y T 47/98, Rec. p. II 3757, apartado 63). 

Junto a esta discutible imputación de responsabilidad a empresas matrices, debe inmediatamente hacerse referencia a la presunción, establecida reiteradamente por el Tribunal de Justicia, de que "en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, ... dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial (sentencia Eni/Comisión, EU:C:2013:289, apartado 47)". Por tanto, "basta que la Comisión demuestre que todo o casi todo el capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que concurre tal presunción. La Comisión podrá, seguidamente, declarar que la sociedad matriz está obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir tal presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, EU:C:2009:536, apartado 61, y Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 57)". Aunque el Tribunal confiesa que en ocasiones la prueba en contrario es muy complicada, se resiste a admitir la existencia de una presunción iuris et de iure (menos mal...). Así, "el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable, sobre todo cuando son las entidades contra las que opera la presunción quienes están en mejores condiciones para buscar dicha prueba en su propia esfera de actividades (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 70)".

b) Respecto a la continuidad económica como elemento a tener en cuenta para imponer sanciones, el Tribunal de Justicia establece que "cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (véanse las sentencias ETI y otros, EU:C:2007:775, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada, y Versalis/Comisión, EU:C:2013:386, apartado 52)".

c) Por último, resulta interesante comentar cómo el Tribunal de Justicia interpreta la reincidencia en el seno del grupo, entendiéndola fuera de un sentido material o de actuación individualizada... Más concretamente, se establece que "para demostrar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de la sociedad matriz no es preciso que ésta haya sido objeto de un procedimiento anterior que haya dado lugar a un pliego de cargos y a una decisión. A tal efecto, lo que resulta relevante es, en particular, el hecho de que se haya declarado anteriormente una primera infracción resultante del comportamiento de una filial con la que esta sociedad matriz implicada en la segunda infracción formaba una única empresa en el sentido del artículo 81 CE en el momento en que se cometió la primera infracción". Esta afirmación la justifica en el hecho de que, en caso contrario, "se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasorias (véase la sentencias ETI y otros, EU:C:2007:775, apartado 41 y jurisprudencia citada) si una empresa, de la que forma parte una filial implicada en una primera infracción, pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica mediante la creación de nuevas filiales que no pudieron ser perseguidas por la primera infracción, pero que están implicadas en la comisión de la nueva infracción, hacer imposible o particularmente difícil la sanción de la reincidencia y evitar así que se sancione dicho comportamiento".