La
sentencia del Tribunal Supremo español del pasado 6 de noviembre hace repaso de
algunos criterios derivados de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Entre
los temas tratados relativos al Derecho de la Competencia destacamos en esta
entrada el de la distinción entre infracciones por objeto e infracciones por
efecto y el de la diferencias de la delimitación del mercado de referencia en función de las infracciones.
A)
En relación con la primera cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es
jurisprudencia reiterada, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, que el carácter
alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer
lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada,
habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en
caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado
suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces
examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que
se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado,
de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (en
este sentido también la sentencia Beef Industry Development Society y Barry
Brothers, apartado 15).
En esta línea se
afirma igualmente que para apreciar si un acuerdo está prohibido por el
artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos
es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o
falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (véanse, en este
sentido, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión,
56/64 y 58/64 , Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; de 21 de septiembre
de 2006 , Nederlandse Federatieve ereniging
voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p.
I-8725, apartado 125, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers,
antes citada, apartado 16). La distinción entre «infracciones por objeto» e
«infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de
colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza,
perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia
(véase la sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, antes
citada, apartado 17).
B) Respecto a la
delimitación del mercado de referencia, el Tribunal Supremo recuerda varias
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde se ponen de
manifiesto la diferencias de su delimitación para las conductas del art. 101 y 102
TFUE. Entre las más recientes se encuentra la de 24 de mayo de 2012 (As.
T-111/08). De acuerdo con la misma, la adecuada definición del mercado de
referencia es un requisito necesario y previo a la valoración de un
comportamiento supuestamente contrario a la competencia, puesto que, antes de
acreditar la existencia de un abuso de posición dominante, hay que acreditar la
existencia de una posición dominante en un mercado determinado, lo que implica
que dicho mercado haya sido previamente delimitado". En cambio, "para
la aplicación del artículo 81 CE (hoy 101 TFUE) es preciso definir el mercado de referencia
para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la
práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados
miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego
de la competencia dentro del mercado común. Por esta razón, en el marco de la
aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, las críticas formuladas contra la
definición del mercado efectuada por la Comisión no tienen una dimensión
autónoma con respecto a las relativas al perjuicio del comercio entre Estados
miembros y a la distorsión de la competencia.