Abuso de Posición de Dominio en el mercado de servicios mayoristas de acceso a la red postal pública y en el mercado de servicios minoristas de notificaciones administrativas (CNC, 22-04-2013)


La Autoridad española de la Competencia (CNC) ha impuesto una importante sanción a una de las Sociedades estatales más relevantes, con clara posición de dominio en el sector de los servicios postales, en el que destaca como la primera empresa por capilaridad y cobertura territorial. Esta sociedad fue designada por el Estado para prestar el Servicio Postal Universal (SPU) por un período de 15 años a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/2010 (1 de enero de 2011). 

Los hechos denunciados afectan a los mercados de prestación de servicios postales, especialmente al segmento de admisión, distribución y entrega de las notificaciones administrativas y fueron puestos de manifiesto ante la CNC por la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) como consecuencia de la denuncia de una Asociación de empresas del sector.

Adquiere importancia en esta resolución el hecho de que la Ley 43/2010 otorga en exclusiva al operador designado para prestar el SPU la presunción de veracidad y fehaciencia en las notificaciones administrativas. De esta forma sólo la Sociedad estatal puede entregar  a domicilio las notificaciones administrativas en condiciones aceptables para las administraciones que deseen favorecerse de la citada presunción de veracidad y fehacienciaEn este punto es en donde se ha abusado de la posición de dominio, al denegar o establecer condiciones gravosas para las empresas privadas la subcontratación de este servicio que en exclusiva tiene el SPU. 

En este sentido, la CNC declara acreditada la existencia de una infracción del artículo 2.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (se afirma afectación al mercado europeo), consistente en haber abusado de su posición de dominio en el mercado de servicios mayoristas de acceso a la red postal pública y en el mercado de servicios minoristas de notificaciones administrativas, mediante su negativa a continuar suministrando servicios mayoristas de acceso a la red postal pública de notificaciones administrativas, en las condiciones establecidas por el artículo 59 de la Ley 30/1992.

La resolución nos parece bien documentada y fundamentada. De la misma podría extraerse algún fragmento en relación con jurisprudencia consolidada relacionada con el abuso de posición dominante. 

En primer lugar, se defiende, que "es probable que la denegación de suministro por parte de la empresa dominante pueda generalmente eliminar la competencia efectiva en el mercado descendente en perjuicio de los consumidores (AAPP, en este caso), que se verán privados de los beneficios que produce la dinámica competitiva en la forma precios más bajos y nuevos y mejores servicios. En todo caso, esa jurisprudencia señala respecto del requisito de que la negativa de acceso elimine la competencia, que “no es necesario demostrar la eliminación de toda competencia en el mercado, sino que debe establecerse que la negativa controvertida comporta el riesgo o puede surtir el efecto de eliminar toda competencia efectiva en el mercado” (STPI de 09/09/2009, As. T-301/04, Clearstream Banking AG, párr. 148). De una forma más explícita, en el “DG Competition discussion paper on the application of Article 82 of the Treaty to exclusionary abuses” publicado en diciembre de 2005, la Comisión señala (párr. 222) que en los casos de interrupción del suministro por parte de la empresa dominante a uno de sus pocos competidores en el mercado descendente, se presume que normalmente tal negativa producirá un efecto negativo sobre la competencia en ese mercado aguas abajo (el mercado minorista de notificaciones administrativas conforme a la Ley 30/1992)".

En segundo lugar, la CNC recuerda, tal cual realiza el Tribunal Supremo en sentencia de 11/11/2009, que la infracción de abuso de posición de dominio no requiere “que el sujeto infractor tenga la expresa intención de perjudicar la competencia y de abusar de su posición de dominio, sino que basta que actuaciones deliberadas suyas tengan esos efectos y que los mismos fueran previsibles”.