Precios excesivamente altos como Abuso de Posición de Dominio

Acabamos de presenciar una de las resoluciones de la CNC donde se impone una multa récord a los infractores, en este caso compañías de telecomunicaciones. Me refiero, concretamente, a la resolución de 19 de diciembre de 2012, a la que ayer hacíamos referencia por nota de prensa y a la que hemos tenido acceso en el día de hoy. 

La resolución es bastante densa, compleja y larga (174 páginas), pero de ella podríamos extraer algunas cuestiones. 

En primer lugar, el supuesto de hecho nos muestra una "posición de dominio colectiva". Aunque parece que el abuso de posición dominante pudiera ser sólo de una empresa (como conducta uniliateral), vemos un ejemplo más de conducta multilateral que se califica como abuso de posición dominante. 

En segundo lugar, y como bien establece la resolución, "De acuerdo con la doctrina nacional y comunitaria, el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa o empresas en situación de posición dominante que mediante su conducta producen el efecto de obstaculizar, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento de la competencia efectiva. De lo anterior se deduce que el artículo 2 de la LDC y el artículo 102 del TFUE prohíben que se obstaculice la competencia, recurriendo a medios distintos a los propios de una competencia basada en los méritos. La prohibición que establece se justifica por el objetivo último de no causar perjuicios a los consumidores".

En este mismo sentido, es clásica la Decisión de 9 de diciembre de 1971 (As. Continental Can Company), seguida por la sentencia del TJCE de 14 de febrero de 1978 (As. United Brands), en la que la Comisión resuelve que "unas empresas están en posición dominante cuando tienen una posibilidad de comportarse independientemente y que las pone en situación de actuar sin tener en cuenta a los competidores, compradores o proveedores".

También destaca, en tercer lugar, el tipo de abuso de la posición de dominio: los precios excesivamente altos. En este sentido, la CNC resuelve que " En la línea de lo expresado en la Resolución de 12 de febrero de 2008 ya citada, los beneficios elevados no resultan en sí mismos objetables siempre y cuando existan mecanismos de mercados que los hagan expugnables. Sin embargo, cuando las barreras de entrada son tales –como sucede en el caso de los mercados de terminación y de originación- que la posición del operador u
operadores no puede ser contestada, los mecanismos de mercado no han permitido corregir tal situación y, en ausencia de mecanismos regulatorios, se ha producido una conducta abusiva que ha afectado a mercados mayoristas y minoristas en el ámbito de los mensajes cortos".